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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

SECCIÓN 1.ª Incorporación de municipios a las mancomunidades integrales

Artículo 54. Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores.

1. Una vez constituida la mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios y entidades locales menores requerirá:

a) Solicitud del municipio o entidad local menor interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del acuerdo adoptado.

c) Aprobación por la Asamblea de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados ratificación que deberá realizar también el municipio o la entidad local menor solicitante y, en su caso, el municipio matriz al que ésta pertenezca.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio o entidad local menor deberá ser publicado por la mancomunidad en el «Diario Oficial de Extremadura» en la página web de la Consejería competente en materia de administración local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad y deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

1. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para una, varias o todas las finalidades que ésta persiga, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, para las mancomunidades integrales, no alterando además con la incorporación los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener tal carácter. A tal efecto las mancomunidades afectadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de administración local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de administración local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

2. En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de pertenecer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

3. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese.

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