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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

CAPÍTULO VII

Incorporación y separación de municipios y entidades locales menores

SECCIÓN 1.ª Incorporación de municipios a las mancomunidades integrales

Artículo 54. Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores.

1. Una vez constituida la mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios y entidades locales menores requerirá:

a) Solicitud del municipio o entidad local menor interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del acuerdo adoptado.

c) Aprobación por la Asamblea de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados ratificación que deberá realizar también el municipio o la entidad local menor solicitante y, en su caso, el municipio matriz al que ésta pertenezca.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio o entidad local menor deberá ser publicado por la mancomunidad en el «Diario Oficial de Extremadura» en la página web de la Consejería competente en materia de administración local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad y deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

1. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para una, varias o todas las finalidades que ésta persiga, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, para las mancomunidades integrales, no alterando además con la incorporación los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener tal carácter. A tal efecto las mancomunidades afectadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de administración local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de administración local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

2. En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de pertenecer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

3. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese.

SECCIÓN 2.ª Separación

Artículo 56. Separación voluntaria.

1. Los municipios y entidades locales menores podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno municipal o Junta Vecinal ratificado por el Pleno del municipio matriz, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada órgano.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que haya transcurrido, en su caso, el período mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con al menos seis meses de antelación.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad aceptará la separación del municipio o entidad local menor interesado mediante acuerdo de su Asamblea, al que se dará publicidad a través del «Diario Oficial de Extremadura» y será objeto de inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 57. Separación obligatoria.

1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios y entidades locales menores que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los estatutos para con ella.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su Asamblea.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio o entidad local menor el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio o entidad local menor, la Asamblea de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio o entidad local menor mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y procederá a su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 58. Efectos de la separación.

1. La separación de uno o varios municipios o entidades locales menores no obligará a practicar la liquidación de la mancomunidad, pudiendo quedar dicho trámite en suspenso hasta el día de su disolución, fecha en la que aquellos municipios y entidades locales menores separados entrarán a participar en la parte proporcional que les corresponda en la liquidación de su patrimonio.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el pago de su participación a los municipios y entidades locales menores separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

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