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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

1. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para una, varias o todas las finalidades que ésta persiga, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, para las mancomunidades integrales, no alterando además con la incorporación los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener tal carácter. A tal efecto las mancomunidades afectadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de administración local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de administración local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

2. En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de pertenecer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

3. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese.

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