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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 66. Procedimiento de modificación.

1. La modificación de los Estatutos se sujetará como mínimo al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, por sí o instancia de la mayoría absoluta de los municipios y entidades locales menores mancomunados.

b) Información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integran.

c) Durante el plazo referido, y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la mancomunidad informes a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de régimen local, junto a la certificación del trámite efectuado y el contenido de la modificación a introducir en los estatutos.

Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su requerimiento, transcurrido el cual podrán entenderse efectuados dichos trámites en sentido positivo.

d) Concluido el período de información pública e informe de la modificación, la Asamblea de la mancomunidad procederá a analizar las objeciones planteadas y decidirá definitivamente el contenido de la modificación que propone.

e) Aprobación por el Pleno de los Ayuntamientos de cada uno de los municipios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Si alguno de los miembros de la mancomunidad fuera una entidad local menor, la aprobación de la modificación exigirá, además del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Vecinal, la ratificación del Pleno del municipio matriz al que pertenezca, siempre por idéntica mayoría.

f) Publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

g) Inscripción en el Registro de Entidades Locales, estatal y autonómico, así como en cualquier otro en que proceda por la naturaleza de las previsiones contenidas en los estatutos.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios o entidades locales menores o en la ampliación o reducción de sus fines, será suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta del órgano plenario de la mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales mancomunados, que, de igual forma, deberán aprobarla por mayoría absoluta, debiendo publicarse la modificación e inscribirse en la forma prevista en el número anterior.

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