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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 72. Competencias de las entidades locales menores.

1. Corresponde a las entidades locales menores la elaboración y aprobación de su reglamento orgánico, de sus presupuestos y de sus ordenanzas.

2. Asimismo, las entidades locales menores podrán asumir como propias algunas competencias sobre las siguientes materias, siempre a petición de la entidad local menor:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La conservación, custodia y vigilancia de las vías, los caminos y el resto de los sistemas de comunicación de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras de construcción, edificación e instalación, así como inspección de los actos, operaciones y actividades de transformación, utilización, aprovechamiento o uso del suelo.

d) La autorización para el ejercicio de venta ambulante.

e) La ejecución de obras en vías públicas y caminos rurales.

f) El alumbrado público.

g) El suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

i) La limpieza viaria y recogida de residuos.

j) Las ferias y fiestas locales, así como las actividades culturales y sociales.

k) Servicios funerarios.

l) Ejecución de obras y prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

3. El ejercicio de dichas competencias como propias por la entidad local menor se llevará a cabo con sus propios medios personales y materiales, si bien la financiación de las mismas deberá realizarse, para la adecuada suficiencia financiera de aquellas, mediante la participación en los ingresos de la hacienda local del ayuntamiento matriz, en virtud del correspondiente convenio admistrativo de financiación formalizado al efecto, y contemplado en el artículo 96 de esta ley.

4. Además de las competencias señaladas, la entidad local menor podrá también ejercer aquéllas que le sean delegadas por el municipio.

Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor mediante acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el municipio delegante y la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio, los medios materiales que en su caso deban transferirse por el ayuntamiento matriz, y todo ello a partir de lo establecido en el clausulado del correspondiente acuerdo de delegación.

5. Los acuerdos de delegación de competencias a favor de las entidades locales menores deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y remitidos a la Consejería competente en materia de Administración Local, para el desempeño de las facultades de comprobación que ésta tenga atribuidas.

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