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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 71. Potestades de las entidades locales menores.

1. Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios, excepto la de planeamiento urbanístico, con las siguientes especialidades:

a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento, ordenación y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los respectivos municipios matrices para ser ejecutivos, salvo que ejerciten competencias por delegación de éste. La ratificación requerirá acuerdo del Pleno del municipio matriz en el plazo máximo de dos meses a contar desde su recepción. El transcurso del citado plazo sin que se haya adoptado acuerdo alguno, producirá efectos estimatorios.

2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores y con carácter delegado, la potestad expropiatoria.

3. También gozarán de la potestad de promover iniciativas de planeamiento urbanístico en el ámbito de su delimitación territorial que, no obstante, exigirán para su tramitación la ratificación de las mismas por el Municipio matriz del que dependan. Dicha ratificación se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de tres meses éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de la misma.

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