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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

CAPÍTULO II

Creación de las Entidades Locales Menores

Artículo 73. Supuestos de creación de entidades locales menores.

1. Los núcleos separados de población que, en el término municipal, reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán constituirse en entidades locales menores para la gestión descentralizada de sus intereses en los siguientes casos:

a) Cuando el núcleo de población pierda la condición de municipio como consecuencia de alteraciones del término municipal.

b) Cuando se solicite con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. En el primer caso, los expedientes de supresión y alteración de términos municipales y el de constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

Artículo 74. Requisitos para la creación de entidades locales menores.

1. Para poder constituir una entidad local menor habrán de cumplirse, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Existencia de un núcleo de población separado dentro del término municipal, sin que exista continuidad.

b) Cumplir los requisitos de población y distancia al núcleo principal de población que reglamentariamente se determinen.

c) Existencia de características peculiares propias del núcleo de población. En todo caso, se presumirá su existencia en los supuestos de núcleos de población creados como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal o de colonización interior.

d) Disponer de un territorio y de recursos suficientes que garanticen el adecuado ejercicio de sus competencias en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No podrá constituirse una entidad local menor cuando ello suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. No podrán constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio ni aquellos conjuntos urbanizados destinados principalmente a segunda residencia o a estancias temporales.

4. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Artículo 75. Procedimiento de creación.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) La mayoría de los vecinos electores residentes en el núcleo de población que pretenda su constitución en entidad local menor. En este caso se dirigirá una petición por escrito al Alcalde-Presidente del municipio matriz, con expresión de los motivos de la iniciativa y la conveniencia de la creación de la entidad local menor y se constituirá una comisión promotora encargada tanto de la elaboración de los documentos, memorias e informes necesarios en el procedimiento como de su impulso.

b) El municipio, mediante acuerdo del Pleno municipal con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Este acuerdo deberá expresar las competencias que asumirá la entidad local menor, su ámbito territorial y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

2. Recibida la petición o adoptado el acuerdo, en los quince días siguientes el municipio someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en el tablón de edictos y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de información pública, el Pleno del municipio en cuyo término radique el núcleo separado de población emitirá en el plazo de dos meses un informe en el que se pronuncie, al menos, sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública. En el caso de que la iniciativa hubiese partido de los vecinos, el informe del Pleno del municipio deberá pronunciarse, además, sobre el ámbito territorial que habrá de tener la entidad local menor, sus competencias y servicios y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

4. Cumplidos los trámites anteriores, en el plazo de quince días el municipio remitirá a la Consejería competente en materia de administración local el expediente de creación de la entidad local menor, al que deberá incorporar una memoria económico-financiera sobre su viabilidad, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto inicial y del importe previsto de gastos, además de cuanta documentación adicional reglamentariamente se determine.

5. Recibido el expediente por la Consejería competente en materia de administración local, ésta dará audiencia al Pleno de la Diputación Provincial y, posteriormente, al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán emitir informe y dictamen, cada uno de ellos, en el plazo de dos meses. El informe y dictamen requerido no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

Artículo 76. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura resolverá el expediente mediante Decreto que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la petición.

3. El Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor contendrá, al menos, la denominación, capitalidad y límites territoriales de ésta.

4. En el caso de que la constitución de la entidad local menor sea consecuencia de un proceso de modificación territorial y se tramitare conjuntamente, ésta se entenderá constituida salvo que se acordare expresamente lo contrario en la resolución favorable del expediente de alteración del término municipal.

Artículo 77. Ámbito territorial y patrimonio.

1. El ámbito territorial para el ejercicio de competencias y prestación de servicios propios de la entidad local menor, se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando la entidad local menor se cree como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal y coincidiera con un antiguo municipio, su ámbito territorial coincidirá con el que aquél tuviese.

b) Cuando se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales ciertos, su ámbito se referirá a éstos.

c) En el resto de los casos, el ámbito territorial de la entidad se determinará, como mínimo, sobre la base de las edificaciones existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal, de los terrenos propiedad de los vecinos y de los explotados por ellos, siempre que entre éstos y el núcleo de población exista continuidad territorial.

2. El patrimonio de la entidad local menor queda constituido por los bienes urbanos que se encuentren ubicados en el núcleo de población de aquella y que fueran propiedad del ayuntamiento matriz; así como aquellos bienes rústicos, propiedad del propio ayuntamiento matriz, que se encuentren situados dentro del término de influencia delimitado según el apartado primero de este artículo.

Artículo 78. Efectos de la creación de una entidad local menor.

1. Una vez publicado el Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor, se procederá a la elección de sus órganos de gobierno provisionales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Tras la constitución de los órganos de gobierno de la entidad local menor, el Presidente de la Comisión Gestora solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

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