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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las subvenciones.

e) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

g) Las aportaciones municipales y participación en los ingresos del municipio, de conformidad con lo regulado en esta ley.

h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas supramunicipales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público.

2. Además, la Junta Vecinal podrá imponer mediante acuerdo de la mayoría absoluta la prestación personal y de transporte, salvo cuando la haya acordado el ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales menores deberán contribuir al pago de las cargas generales del ayuntamiento matriz, en la proporción que se establezca de acuerdo con el municipio en el convenio regulador previsto en el artículo 96 de esta ley.

En dicho conenio se determinarán los servicios a prestar a la entidad local menor por el ayuntamiento matriz; así como el coste efectivo del servicio y el porcentaje por en el que deberá contribuir la entidad local menor.

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