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Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Versión vigente desde 29/01/2011

CAPÍTULO II

De la Hacienda Pública de Extremadura

Artículo 77. Principios generales y régimen jurídico.

1. La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a las administraciones, organismos, entidades e instituciones autonómicas extremeñas.

2. Son principios de la referida Hacienda regional los de suficiencia, autonomía financiera, solidaridad, coordinación, eficiencia y previsión presupuestaria. En la aplicación de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones se atenderá a los principios de legalidad, austeridad, eficacia, coordinación y economía de trámites.

3. La Hacienda pública autonómica tendrá las mismas garantías y potestades que la Hacienda del Estado, incluido el régimen tributario aplicable a los recursos estatales.

4. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se interpretarán e integrarán de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

SECCIÓN 1.ª Del presupuesto y del gasto público

Artículo 78. Presupuesto.

1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben estar previstos en un presupuesto anual y único, en el que se consignará el importe de los beneficios fiscales establecidos por las leyes autonómicas.

2. El Presupuesto incluirá, como secciones independientes, el presupuesto de la Asamblea y los de las otras instituciones estatutarias, que serán elaborados por los órganos correspondientes de las mismas de acuerdo con las directrices generales del gasto público que fije la Junta de Extremadura para el ejercicio correspondiente.

3. El Presupuesto se presentará equilibrado, orientado al cumplimiento de los objetivos de política económica, sometido al principio de estabilidad presupuestaria y su elaboración y gestión se efectuarán con criterios que permitan la consolidación con los estatales.

4. Corresponde a la Junta de Extremadura la elaboración final y la presentación del proyecto de Presupuesto para su tramitación y a la Asamblea su debate, enmienda, aprobación y control.

5. El proyecto de Presupuesto se presentará a la Asamblea de Extremadura antes del día 15 de octubre del año anterior al de su vigencia. Si la Ley de Presupuestos no estuviese publicada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

6. Las leyes de Presupuestos en ningún caso pueden establecer nuevos tributos ni modificar los elementos esenciales de los ya establecidos, salvo que así lo autorice la ley reguladora de estos.

7. La Asamblea de Extremadura no tramitará iniciativas legislativas ni enmiendas que supongan para el ejercicio corriente aumento de gastos o disminución de ingresos sin contar previamente con la conformidad de la Junta de Extremadura.

8. Sin perjuicio del carácter anual del Presupuesto, se podrán aprobar planes económico-financieros de carácter plurianual orientadores de la asignación de recursos.

Artículo 79. Gasto público.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura goza de plena autonomía de gasto y, en el marco de sus competencias, determina libremente el destino de sus recursos económicos y financieros.

2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de transparencia, eficiencia y economía. Se adoptarán medidas para un adecuado control económico-financiero.

3. El gasto público territorializado deberá contribuir a la cohesión socioeconómica de la región mediante la sustancial equiparación de los servicios públicos y de las inversiones regionales en sus diferentes zonas, procurando su homogeneidad en los municipios de similar población y necesidades equivalentes.

SECCIÓN 2.ª De los recursos financieros

Artículo 80. Ingresos.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de recursos suficientes para atender las necesidades de gasto derivadas de la ejecución de sus competencias.

2. Los ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura están constituidos por:

a) Sus propios impuestos, contribuciones especiales, tasas y precios públicos.

b) Impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

c) Recargos sobre los tributos del Estado.

d) Participaciones en los ingresos del Estado.

e) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su propia normativa, o de otros fondos.

g) Asignaciones y transferencias procedentes de la Unión Europea, de programas comunitarios y de organismos o entidades de derecho internacional.

h) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

i) El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

k) Cualesquiera otros que puedan establecerse de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto.

Artículo 81. Tributos propios.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del presente Estatuto.

2. Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

Artículo 82. Impuestos cedidos y recargos.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.

3. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.

Artículo 83. Revisión económico-administrativa.

En la Junta de Extremadura se constituirá un órgano para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan frente a cualesquiera actos de la Administración regional dictados en aplicación de los tributos que gestione y frente a otros actos de contenido económico que determine la ley.

SECCIÓN 3.ª Del patrimonio y del crédito público

Artículo 84. Patrimonio.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene su propio patrimonio y dispone de bienes de dominio público, patrimoniales y otros especiales, con el régimen jurídico que disponga una ley de la Asamblea.

2. Forman parte del patrimonio de la Comunidad los bienes y derechos recibidos desde las administraciones públicas con ocasión de los traspasos de funciones y servicios y los adquiridos por cualquier otro título jurídico válido.

Artículo 85. Crédito público.

1. Para contraer crédito y emitir deuda, la Junta de Extremadura deberá estar autorizada por ley de la Asamblea que preverá su volumen y características, dentro del ordenamiento general de la política crediticia. No será precisa esta autorización para realizar operaciones de tesorería u otras modalidades de endeudamiento a corto plazo, que deberán quedar amortizadas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario en que se concierten o en el siguiente. De todo ello se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.

2. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinará exclusivamente a gastos de inversión y sus títulos tendrán los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

3. El presupuesto de la Comunidad Autónoma consignará los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capital de la deuda pública, cantidades que no podrán ser minoradas mientras se ajusten a las condiciones de emisión.

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