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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Versión vigente desde 05/08/2018

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Ver Notas de Modificación

** Inciso "y a través del Ministerio de Administración Territorial" declarado inconstitucional y nulo por STC 214/1989 ( Ver texto)

** Párr. segundo añadido por art. 1.13 de L 11/1999 ( Ver texto)

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