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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

TÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

Artículo 22.

1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Extremadura, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. El Decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria.

Artículo 23.

Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el artículo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones será realizada por la Diputación Permanente de la Asamblea, mediante una resolución del Presidente de la misma que será publicada, en el mismo día, en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», y en el «Diario Oficial de Extremadura».

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