Junta Electoral Central - Portal

Extremadura

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Artículo 24.

1. Los partidos, federaciones, coalicioness y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones de la Asamblea, designarán por escrito, ante la Junta Electoral de Extremadura, un representante general y un suplente antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad del titular.

2. Cada uno de los representantes generales designará, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral de Extremadura, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales y a sus respectivos suplentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al lugar que designen, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que reciben, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

4. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Extremadura, comunicará a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

5. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se presentarán personalmente ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

Subir