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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Artículo 36.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectúa conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Quince minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) Veinte minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado entre un 15 y un 30 por 100 de los votos.

d) Treinta minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 35 por 100 de los votos.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las dos circunscripciones de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

4. En el caso de que una coalición electoral que hubiese obtenido representación parlamentaria no presentase candidaturas de nuevo en las siguientes elecciones el derecho a tiempos de emisión gratuitos que le correspondiese, según el apartado primero de este artículo, se atribuirá entre los partidos que la componían anteriormente, en proporción al número de escaños que cada uno hubiera obtenido. Asimismo, si un partido con representación parlamentaria se incorporase en las siguientes elecciones a una coalición electoral, sumará a ésta sus anteriores porcentajes de voto, a efectos del mencionado apartado primero de este artículo.

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