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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO IV

Propaganda y actos de campaña electoral

Artículo 32.

Los Ayuntamientos reservarán lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, así como locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

Los partidos, asociaciones, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones sólo pueden colocar carteles de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados, aparte de los lugares especiales gratuitos señalados anteriormente.

Artículo 33.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunican los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona, la cual distribuye equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

2. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 34.

1. Los Ayuntamientos dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Electoral Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes de candidatura los locales y lugares asignados.

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