Junta Electoral Central - Portal

Extremadura

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de subvenciones

Artículo 55.

1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentará ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los administradores de candidatura en su caso.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 1.10 de L 2/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 56.

1. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de siete meses desde la fecha de las elecciones, remitirá a la Junta y a la Asamblea de Extremadura el contenido de la fiscalización mediante un informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares, justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Junta de Extremadura presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará, dentro de los cien días siguientes a la aprobación del crédito extraordinario por la Asamblea de Extremadura, el importe de las subvenciones a los administradores electorales, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Extremadura que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

4. En el mismo plazo que la Administración de la Comunidad Autónoma entregue las subvenciones, solicitará la devolución a que se refiere el artículo 54.5 de esta Ley.

5. Remitido el Tribunal de Cuentas la documentación contable a que hace referencia el artículo anterior, y hasta que por aquel Alto Tribunal se emita su preceptivo informe, la Junta de Extremadura podrá anticipar, si hubiere dotación presupuestaria para ello, cantidades a cuenta de lo que cada partido, federación, coalición o agrupación según sus resultados electorales hasta un máximo del 45 por ciento previa deducción de lo que ya se hubiere percibido con anterioridad.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 añadido por art. 1.11 de L 2/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir