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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO PRIMERO

Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 49.

1. Habrá un Administrador Electoral de Candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral General.

Artículo 50.

1. Los administradores electorales generales y sus suplentes serán designados por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Extremadura, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de las personas designadas y su aceptación expresa.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura y sus suplentes serán designados mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura los designados en su circunscripción.

Artículo 51.

1. Los administradores electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

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