Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Versión vigente desde 26/03/1991
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.1. La alusión que se hace en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la Junta Central debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura.
2. La mención que hace el artículo 108, párrafo cuarto de la mencionada Ley Orgánica, o la Junta Electoral Central y el «Boletín Oficial del Estado» debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura y al «Diario Oficial de Extremadura».
Segunda.Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales.
Tercera.A los efectos de presentación de documentos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas juntas electorales que han de recibir la documentación.