Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Versión vigente desde 26/03/1991
Artículo 14.
1. La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electoral de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.