Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Versión vigente desde 26/03/1991
Artículo 48.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un administrador electoral general.
2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.