Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Versión vigente desde 26/03/1991
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Primera.]
Ver Notas de Modificación
Segunda.** Derogada por art. 2 de L 2/1991 ( Ver texto)
1. En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura.
2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura se procederá a la constitución de la misma, en el plazo de cinco días.
Tercera.El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Asamblea de Extremadura.