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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación general electoral.

2. Son inelegibles también:

a) El Presidente y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.

b) El Valedor del Pueblo y sus Vicevaledores.

c) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consellerías, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de las Consellerías.

d) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y los Directores de sus Sociedades.

e) Los miembros de la Policía autónoma, en activo.

f) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno Central.

g) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

h) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

i) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas, en todo o en parte, en el ámbito territoral de su jurisdicción:

a) Los Delegados generales de la Xunta y los Delegados provinciales de las Consellerías.

b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Generales de la Xunta.

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