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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

Artículo 44.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.500.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

2. El límite de gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde cada partido, coalición, federación o agrupación presente candidatura. Esta cantidad podrá incrementarse en razón de 20.000.000 de pesetas por cada circunscripción a que concurra.

3. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

4. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 2.

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