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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todas las referencias a la Audiencia Territorial de La Coruña.

Segunda.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Galicia, se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.

Tercera.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones al Parlamento de Galicia.

Cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 27, en las primeras elecciones que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entiende que los grupos parlamentarios existentes en el momento de la disolución de la Cámara asumen la representación proporcional de los electores que, en su día, votaron al partido o coalición por los que se presentaron los Diputados que constituyen los grupos.

Quinta.

En las primeras elecciones a celebrar después de la entrada en vigor de la presente Ley, el número de Diputados del Parlamento de Galicia es de 71, de los que corresponderán 22 a la provincia de La Coruña, 15 a la de Lugo, 15 a la de Orense y 19 a la de Pontevedra.

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