Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
desde 05/01/1993 hasta 04/01/2004
Artículo 10.
La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
** Modificado por art. único.3 de L 15/1992 ( Ver texto)