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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/1993 hasta 04/01/2004

Artículo 17.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia son inamovibles y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Vicepresidente y los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

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