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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/1993 hasta 04/01/2004

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

Artículo 39.

Toda candidatura debe tener un Administrador electoral responsable de sus ingresos, de sus gastos y de su contabilidad.

Artículo 40.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una circunscripción han de tener, además, un Administrador general responsable de todos los ingresos y gastos electorales, así como de la correspondiente contabilidad.

2. Los Administradores electorales de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del Administrador general.

Artículo 41.

1. Podrá ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrá ser Administrador electoral ningún candidato.

Artículo 42.

1. Los Administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Galicia los designados en su circunscripción.

2. Los representantes generales de los partidos, asociaciones, federaciones y agrupaciones electorales presentarán un escrito, antes del día 15 posterior a la convocatoria de elecciones, con el nombre del Administrador general. El escrito habrá de expresar la aceptación de la persona indicada.

Artículo 43.

1. Los Administradores generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas habrán de serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 44.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones de pesetas para cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.

3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.10 de L 15/1992 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hubiesen obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas al Parlamento de Galicia, de hasta un 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Galicia. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la electoral de Galicia.

Los anticipos habrán de solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad pondrá a disposición de las Administraciones Electorales los anticipos correspondientes.

Los anticipos habrán de reintegrarse en la cuantía, en la que superen el importe definitivo de la subvención.

Artículo 46.

1. En el plazo de cuatro meses posterior a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que alcanzasen los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que solicitasen adelantos con cargo a los mismos, presentarán, ante el Consejo de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que notificasen a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 47.

1. El Consejo de Cuentas, en el plazo de un mes a partir del señalado en el apartado 1 del artículo 46, podrá recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios.

2. Dentro de los siete meses siguientes a las elecciones, el Consejo de cuentas se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.

3. En el supuesto de que apreciase irregularidades o violación de los límites establecidos en la materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención a obtener de la Comunidad Autónoma para el partido, coalición, federación o agrupación implicada.

Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal.

4. El Consejo de Cuentas remitirá a la Junta y al Parlamento de Galicia el contenido de la fiscalización mediante informe razonado y detallado comprensivo de declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

5. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe a que se refiere el apartado anterior, la Xunta de Galicia presentará al Parlamento el proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Cámara.

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