Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
desde 05/01/1993 hasta 04/01/2004
Cuarta.
A los efectos previstos en el artículo 27, en las primeras elecciones que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entiende que los grupos parlamentarios existentes en el momento de la disolución de la Cámara asumen la representación proporcional de los electores que, en su día, votaron al partido o coalición por los que se presentaron los Diputados que constituyen los grupos.