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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/2004 hasta 01/09/2012

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Electores

Artículo 2.

1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.

CAPÍTULO II

El censo electoral

Artículo 3.

En las elecciones al Parlamento de Galicia regirá el censo electoral único referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Elegibilidad

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.

2. Son inelegibles también:

a) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.

b) El Valedor del pueblo y sus Vicevaledores.

c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.

d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.

e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.

f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.

g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.

h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.

i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.

j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.

k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.

l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.1 de L 15/1992 ( Ver texto)

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Artículo 5.

1. La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.

2. Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.

CAPÍTULO IV

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. La condición de Diputado del Parlamento de Galicia es incompatible con la de Parlamentario Europeo, Diputado del Congreso y Senador, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo son incompatibles:

a) Los miembros del Consejo de Administración de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y Empresas de participación pública mayoritarias, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública.

Los cargos a que se refiere el párrafo anterior no constituirán causa de incompatibilidad cuando se posean por representación sindical o por su condición de miembro del Gobierno autónomo o de Corporación Local.

4. El mandato de los Diputados del Parlamento de Galicia es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:

a) Las actividades de gestión o dirección ante la Administración pública gallega, sus Entes u Organismos autónomos en asuntos que tengan que resolver éstos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios o suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma o el desempeño de cargos que lleven anexas funciones de dirección o representación en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad, individual o compartida, en favor de la Administración pública gallega.

d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, excepto que haya sido por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público.

5. Los Diputados que desempeñen, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, sólo percibirán, con cargo a los presupuestos del Parlamento de Galicia, las indemnizaciones y dietas que sean correspondientes para el cumplimiento de su función.

6. Se garantizará la reserva de puesto o plaza de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación, a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, estén en la situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.

7. Los Diputados deberán formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y de cualquier otra actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que apruebe la Mesa del Parlamento y se inscribirán en un Registro de Intereses, que estará bajo la dependencia directa del Presidente de la Cámara. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 4, 5, 6, y 7 añadidos por art. único.2 de L 15/1992 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.2 de L 15/1992 ( Ver texto)

** PÁRR. 2 del APDO. 3.B) añadido por art. único.2 de L 15/1992 ( Ver texto)

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Artículo 7.

1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputados si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.

2. El Diputado gallego que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad cesará en su situación de Diputado.

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