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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/2004 hasta 01/09/2012

CAPÍTULO VI BIS

Del escrutinio

Artículo 37 bis.

1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación.

2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.

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