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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/2004 hasta 01/09/2012

Artículo 44.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones de pesetas para cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.

3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.10 de L 15/1992 ( Ver texto)

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