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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 02/09/2012 hasta 19/09/2015

TÍTULO II

Sistema electoral

Artículo 8.

De acuerdo con el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, la circunscripción electoral será la provincia.

Artículo 9.

1. El número de Diputados del Parlamento de Galicia se fija en 75.

2. A cada una de las cuatro provincias de Galicia le corresponde un mínimo inicial de 10 Diputados.

3. Los 35 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 35 la cifra total de la población de derecho de las provincias de Galicia.

b) Se adjudica a cada una de las cuatro provincias tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias, cuyo cociente obtenido, conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados que se elegirá en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.3 de L 15/1992 ( Ver texto)

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Artículo 11.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al siguiente de la misma lista atendiendo a su orden de colocación.

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