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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 02/09/2012 hasta 19/09/2015

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 30.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción.

2. La Xunta de Galicia asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 31.

1. La confección de las papeletas y los sobres de votación se inician inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si contra la proclamación de candidatos se interponen recursos ante el órgano judicial contencioso-administrativo competente en la provincia, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral en donde se han interpuesto, hasta la resolución de estos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

4. Los Delegados generales de la Xunta aseguran la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, por lo menos una hora antes del momento en que se deba iniciar la votación.

Artículo 32.

1. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento de Galicia han de expresar las indicaciones siguientes:

a) Denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter, o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha exigido para la presentación de la lista.

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