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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 02/09/2012 hasta 19/09/2015

CAPÍTULO VI

Interventores y Apoderados

Artículo 33.

1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado Interventor es exigible la condición de elector de acuerdo con el artículo 2 de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en la que se encuentre la mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz para conservarla el representante; la segunda la entregará el Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona para que ésta haga llegar una de ellas a la mesa electoral de que formen parte y otra a la mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

5. Las credenciales de nombramiento de interventores se enviarán a las Juntas de Zona hasta el mismo tercer día anterior al de la votación.

6. Las Juntas de Zona harán la remisión a las mesas de manera que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

7. Para integrarse en la mesa el día de la votación, se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta.

En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la mesa en la que esté acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 34.

1. Los interventores, como miembros de las mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que las actas electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la mesa y del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desea, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que considere oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad, que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos con objeto de ostentar la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, los cuales expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

Artículo 36.

Los Apoderados tienen las mismas facultades que los interventores, si bien deberán votar en la sección y mesa que les corresponda de acuerdo con su inscripción en el censo.

Artículo 37.

Los Apoderados deben mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

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