Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
Versión vigente desde 20/09/2015
CAPÍTULO I
Electores
Artículo 2.1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.