Junta Electoral Central - Portal

Galicia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia

desde 18/05/1981 hasta 05/08/1997

Primera.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.

Subir