Junta Electoral Central - Portal

Galicia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia

Versión vigente desde 18/07/2010

Artículo 46.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma gallega lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el núm. 3 del artículo 44 y definida en la disposición transitoria 5ª se negociará sobre las siguientes bases:

a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Galicia, este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, el cociente entre la recaudación efectivamente obtenida y la potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución personal de la renta.

b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

c) La relación inversa entre la renta real media de los residentes en la Comunidad Autónoma y la media estatal.

d) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.

e) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.

f) Otros criterios que se estimen procedentes.

2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Comunidad Autónoma gallega cada cinco años.

Subir