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Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia

Versión vigente desde 18/07/2010

Primera.

El primer Parlamento Gallego será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno, la Junta Preautonómica de Galicia convocará las elecciones en el término máximo de 120 días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de 60 días a partir de la fecha de la convocatoria.

2. La circunscripción electoral será la provincia, eligiéndose un total de 71 miembros, de los que corresponderán a la provincia de La Coruña, 22; a la de Lugo, 15; a la de Orense, 15, y a la de Pontevedra, 19.

3. Los miembros del Parlamento gallego serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de 18 años, según un sistema de representación proporcional.

4. Las Juntas Provinciales electorales tendrán dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.

Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.

5. En todo lo no previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

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