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Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia

Versión vigente desde 18/07/2010

Sexta.

En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 34 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma de Galicia la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Galicia, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará a través de su organización en Galicia un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de televisión a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.

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