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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO I

Territorio

Artículo 11.

1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 12.

1. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre municipios limítrofes.

2. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.

d) Por segregación de parte del término de un municipio de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.

Artículo 13.

1. La Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

a) En los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente una consignación destinada a la creación de un fondo especial para el fomento de las fusiones, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, y que será gestionado por la Dirección General de Administración Local.

b) Se establecerán ayudas económicas y técnicas entre las que podrán incluirse las siguientes:

La colaboración en la nueva reestructuración orgánica y funcional de la entidad local resultante de la fusión, que podrá elaborar la RPT, el inventario de bienes o el PXOM.

La posibilidad de la dispensa da prestación de alguno de los servicios mínimos establecidos como obligatorios en la presente ley. Se firmará el correspondiente convenio con la diputación provincial para su financiación conjunta.

c) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

d) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en los planes de organización de los servicios autonómicos.

e) La Comunidad Autónoma podrá condonar deudas existentes con los municipios fusionados, que deberán concretarse en el decreto de fusión.

f) Los municipios fusionados tendrán derecho a un incremento del porcentaje de participación que les corresponde en el Fondo de Cooperación Local, que se concretará anualmente en la primera ley de presupuestos siguiente a la adopción del acuerdo de fusión.

g) En el supuesto de fusiones municipales y en el caso de existir varios habilitados nacionales con puesto en propiedad en el ámbito de los municipios fusionados, se aplicarán las siguientes reglas:

Si el municipio resultante tuviere menos de 5.000 habitantes y únicamente precisare de la asistencia de un habilitado nacional, permanecerá en el puesto el que tenga la plaza en propiedad. El resto quedará en situación de expectativa de nombramiento o deberá incorporarse al puesto en donde sea titular. En el supuesto de que hubiese varios con la plaza en propiedad, permanecerá en el puesto el que tenga mayor puntuación en el baremo de méritos estatales. El resto deberá ser transferido a la Comunidad Autónoma e integrado como personal de esta en la categoría de técnico de administración general u optar por quedar en la situación de expectativa de nombramiento.

Si el municipio resultante tuviere más de 5.000 habitantes y precisare cubrir varios puestos de habilitados nacionales, la Comunidad Autónoma procederá a clasificar los puestos y a adjudicarlos a los habilitados existentes. Podrán optar estos a los diferentes puestos en función de la categoría a la que pertenecen y de la puntuación del baremo de méritos estatales. En el supuesto de existir más habilitados que puestos a distribuir, se aplicará el procedimiento anterior y deberán ser transferidos a la Comunidad Autónoma.

2. Estas medidas de fomento de las fusiones podrán ser aplicadas también a los municipios fusionados en los últimos cinco años.

Artículo 14.

1. No procederá la segregación parcial cuando ello suponga:

a) Que el municipio segregado no cuente con recursos suficientes para prestar, en la parte no segregada de su término municipal, los servicios mínimos exigidos por el artículo 81 de la presente Ley y por la legislación básica en la materia.

b) Disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados por el municipio que se pretende segregar. Por el contrario, deberá suponer una mejora en la calidad de los servicios que pasen a ser gestionados por el municipio agregarte.

c) Cuando la parte que se trate de segregar estuviese unida por calle o zona urbana a otro núcleo o poblado del municipio originario.

d) Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación no pueden alcanzarse con otros mecanismos.

2. La segregación parcial conllevará, además de la división del término, la de bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al territorio que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

3. La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquel en que se integre el territorio segregado en las deudas pendientes y en las cargas financieras derivadas de las inversiones y servicios que venían prestándose en el territorio a segregar, por parte del municipio o municipios originarios.

SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 15.

1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las entidades locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir informe sobre todos los expedientes de alteración de límites municipales.

b) Emitir informe sobre todos los expedientes de cambio de capitalidad.

c) Elaborar, a petición del Consello de la Xunta de Galicia, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

d) Estudiar y dictaminar las alegaciones presentadas y los distintos informes emitidos sobre el Mapa municipal de Galicia antes de su elevación al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

e) Ejercer las demás que le atribuyen las leyes.

Artículo 16.

El Mapa municipal de Galicia se elaborará bajo la responsabilidad de la Consellería competente en materia de régimen local, ajustándose en su elaboración y aprobación a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, en su caso, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto, y se aprobará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El Mapa municipal de Galicia será aprobado inicialmente por la Consellería competente en materia de régimen local.

b) Aprobado inicialmente el documento, se remitirá al Instituto Geográfico Nacional para su informe y se someterá a información pública para alegaciones, por plazo de treinta días, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los boletines oficiales de las cuatro provincias gallegas.

c) Simultáneamente se dará traslado del documento a las diputaciones provinciales, a los ayuntamientos interesados y a la Delegación del Gobierno para que, en el mismo plazo, puedan emitir informe, que se entenderá favorable en caso de que, transcurrido dicho plazo, no lo hubiesen remitido.

d) Estudiadas y dictaminadas, por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial, las distintas alegaciones e informes y hechas las correcciones que procedan y previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, será elevado el expediente, por el conselleiro competente en materia de régimen local, al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

e) El Decreto por el que se apruebe definitivamente el Mapa municipal se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Administración del Estado, a los efectos previstos en la legislación básica de régimen local.

Artículo 17.

La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial se determinarán reglamentariamente, y, en cualquier caso, deberán formar parte de la misma representantes de la Xunta de Galicia y de las entidades locales gallegas, designados por sus entidades asociativas más representativas en la forma más adecuada para garantizar una presencia sensiblemente proporcional a los resultados de las últimas elecciones municipales.

Igualmente podrán formar parte las instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especial sobre la organización territorial de Galicia.

SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 18.

1. Se entiende por fusión de dos o más municipios el resultado de la unión de los mismos, de forma que se produzca la desaparición de todos ellos, creándose uno nuevo cuyo ámbito territorial y población se corresponda con la suma de los municipios fusionados.

2. Como consecuencia de la fusión, el nuevo ente creado podrá mantener la denominación de cualquiera de los municipios originarios o establecer una nueva.

3. El nuevo municipio podrá fijar su capitalidad en cualquier núcleo del término resultante.

4. Tanto la denominación como la capitalidad del municipio resultante de un proceso de fusión deberán ser propuestas desde el comienzo del procedimiento por parte de los municipios originarios.

Artículo 19.

Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

b) Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa aplicable.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.

d) Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.

Artículo 20.

En el supuesto de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, el expediente de fusión podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado b), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 21.

1. Se entiende por incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe la operación consistente en la integración del incorporado o incorporados al incorporarte, de forma que aquél o aquéllos desaparezcan pasando a formar parte de éste.

2. El territorio y la población del municipio resultante quedarán constituidos por la suma de todos ellos, manteniéndose la capitalidad y denominación del municipio incorporarte, que integrará a todos los efectos la personalidad jurídica de los municipios incorporados.

Artículo 22.

Podrá acordarse la incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando resulte imposible la prestación a los vecinos de los municipios a incorporar de los servicios mínimos contemplados en los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable, y se opte por esta vía en lugar de la fusión.

b) Cuando resulte gravemente disminuido alguno de los elementos básicos del municipio o municipios que se incorporen.

c) Cuando del proceso de integración se deriven significativas ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios que se integran y por el receptor.

Artículo 23.

1. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y c) del artículo anterior, el expediente de incorporación podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado a), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

2. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación.

SUBSECCIÓN 4.ª

Artículo 24.

Se entiende por segregación para la creación de nuevos municipios la operación consistente en separar parte del término de uno o de varios municipios para constituir un nuevo e independiente municipio.

Artículo 25.

Para que pueda crearse un municipio nuevo e independiente, por segregación, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que existan motivos permanentes de interés público.

b) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados y separados de la capitalidad del municipio o municipios originarios en más de diez kilómetros, o que, sin mediar esta distancia, las vías y medios de comunicación con aquélla resulten manifiestamente insuficientes, y siempre que exista una franja de suelo no urbanizable de, al menos, cinco kilómetros. En todo caso, el nuevo municipio no podrá tener discontinuidades en su territorio y no podrá constituir un enclave dentro de cualquiera de los municipios originarios.

c) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población no inferior a cinco mil habitantes y que el municipio o municipios de los que se segregan no bajen de este límite poblacional al producirse la segregación.

d) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la ley le exige y su independencia no suponga en ningún caso disminución en la calidad de los que venían siendo prestados por él o por los municipios originarios.

e) Que en el núcleo o núcleos que se pretenden segregar no viniesen siendo prestados, por el municipio o municipios originarios, los servicios mínimos exigidos por la ley con la calidad media con que se prestan en el resto de su término municipal.

f) Que en cualquier caso no exista otra alternativa que permita solventar los problemas que motivan la segregación.

Artículo 26.

En el expediente que al efecto se instruya, deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior, así como el proyecto de presupuesto relativo a los gastos e ingresos corrientes, tanto del municipio o municipios originarios como del que se pretende constituir. En el mismo figurarán, de forma especial, los ingresos previstos y los gastos precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos con la calidad exigida por la presente Ley.

Artículo 27.

El nuevo municipio, además de las deudas pendientes y de las cargas financieras que le correspondan, deberá asumir las mismas cargas, funcionarios, personal laboral y servicios que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus actividades al servicio del núcleo o núcleos de población que integrarán el nuevo territorio, debiendo subrogarse en las consiguientes obligaciones.

SUBSECCIÓN 5.ª

Artículo 28.

Se entiende por segregación-agregación la operación consistente en separar parte de un término municipal de su ámbito territorial originario para agregarlo al de otro limítrofe.

Artículo 29.

Podrá llevarse a cabo la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro municipio limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) En caso de que se confundan núcleos urbanos de dos o más municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico y ninguno de estos núcleos sea capital de los municipios afectados o sólo lo sea el del municipio agregante.

b) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económico-administrativa que así lo aconsejen.

c) Cuando el núcleo de población a segregar esté recibiendo los servicios mínimos, exigidos por los artículos 26.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 81 de la presente Ley, del municipio al que pretende agregarse.

Artículo 30.

1. El municipio al que se agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste en una cuantía igual a diez veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas que se devenguen en el territorio a segregar. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.

Si la valoración fuese estimada insuficiente con respecto al beneficio que reportaba al municipio originario la parte del término municipal que se segregó, la indemnización será fijada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

2. Si el municipio del que se segrega una porción de territorio no aceptase la valoración señalada, el procedimiento podrá continuar con la consignación del importe de la misma en la Caja General de Depósitos.

SUBSECCIÓN 6.ª

Artículo 31.

Las alteraciones de términos municipales podrán ser iniciadas de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de:

a) Cualquiera de los municipios interesados.

b) Las diputaciones provinciales respectivas.

Artículo 32.

1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados. En tal caso el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Los acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

3. Finalizado el período de información pública, los ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

4. Si los acuerdos fuesen favorables a la alteración, se elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

Artículo 33.

1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en su segregación parcial para la constitución de un nuevo e independiente municipio o en la segregación de parte del término de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrán ser promovidas a instancia de los vecinos residentes en la parte o partes a segregar.

2. En el supuesto de que la segregación fuese promovida a instancia vecinal, se precisará el respaldo de las dos terceras partes de los vecinos residentes, con una residencia mínima de diez años en el territorio a segregar.

3. En el supuesto de iniciación vecinal se constituirá por los vecinos una Comisión Promotora. Para ello deberán comparecer todos los interesados ante fedatario público, con la finalidad de manifestar su voluntad de designar a los miembros de la Comisión Promotora.

4. La Comisión Promotora deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.

5. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses. Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

6. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento lo elevará a la Consellería competente en materia de régimen local, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión Promotora elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

Artículo 34.

1. Deberán incorporarse a los expedientes de alteraciones de términos municipales los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que vayan a ser objeto de alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los municipios a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de las dos terceras partes de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen en el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

b) Las fórmulas de administración de bienes y gestión de servicios.

c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

Artículo 35.

1. En los supuestos de segregación-parcial para constituir un nuevo municipio, se incorporarán al expediente, además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el originario u originarios carecerán de los medios precisos para el cumplimiento de sus fines.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el ayuntamiento o ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera otras cuestiones que no hubiese sido posible dilucidar.

c) Certificación, expedida por el secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubiesen de segregar.

d) Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

2. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales iniciadas a petición de las dos terceras partes de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que han de estar autenticadas notarialmente, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el padrón municipal.

Artículo 36.

Instruido el expediente de alteración de términos municipales, y a efectos de que emitan el informe que estimen oportuno, se dará audiencia en el plazo de un mes a:

a) Los municipios y demás entidades locales interesadas cuando la iniciación haya sido decretada de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de los municipios o diputaciones provinciales respectivas.

b) Las diputaciones provinciales en caso de que las alteraciones de términos municipales hayan sido tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados o promovidas por los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

Artículo 37.

1. Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hayan sido evacuados, la Consellería competente en materia de régimen local elevará el expediente a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial para que emita informe y elaborará propuesta de resolución. A estos efectos dicha Consellería podrá solicitar a todas las administraciones públicas que considere precisas cuantos datos estime necesarios con la finalidad de disponer de los elementos objetivos suficientes para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. El informe y la propuesta de resolución a que se refiere el apartado anterior serán remitidos, junto con el expediente, por la Consellería competente en materia de régimen local, para dictamen, al Consejo Consultivo de Galicia.

Artículo 38.

1. La resolución definitiva del procedimiento se hará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, del que se dará traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, en su caso:

a) Nombre del nuevo municipio.

b) Núcleo en que se ubicará la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Población y parroquias de los términos municipales afectados.

e) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas.

3. La resolución se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y en el «Boletín Oficial del Estado».

4. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local y de que en el trámite de informe formulasen oposición uno o más de los municipios afectados, la alteración de términos municipales se aprobará por ley del Parlamento de Galicia.

Artículo 39.

En los casos de creación de nuevos municipios o de alteración de términos municipales durante el período que medie entre elecciones municipales, se observarán las siguientes normas:

1. En caso de la fusión de dos o más municipios limítrofes, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión Gestora por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local, integrada por un número de vocales gestores igual al que le correspondiese de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en las mismas en el conjunto de los municipios afectados.

2. En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los alcaldes y concejales de los ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local entre los concejales cesados. La designación se hará siguiendo los mismos criterios que se utilizaron para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resultaría incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los ayuntamientos que se incorporan.

3. Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción de territorio permanecerá con el mismo número de concejales que tenía. El nuevo municipio procedente de la segregación será regido y administrado por una Comisión Gestora designada por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 40.

1. Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una entidad local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado.

3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más entidades locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos.

4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más entidades locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.

Artículo 41.

1. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial.

2. En el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

Artículo 42.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales cada uno de los ayuntamientos a que afecte la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres concejales, los cuales, con el secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Unicamente asistirán al acto, por cada municipio, además de los miembros de la citada comisión, dos personas que por su edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.

Artículo 43.

Cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Artículo 44.

1. Cuando existiesen divergencias entre los ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde deba pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado. En ella se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen precisos para justificar su apreciación. Con esta actuación se darán por finalizadas las actuaciones previas.

2. Las alcaldías respectivas remitirán las actas, con todos los demás antecedentes, a la Consellería competente en materia de régimen local, que enviará dicho expediente al Instituto Geográfico Nacional para que éste designe técnico o técnicos que deban personarse sobre el terreno en unión de las comisiones señaladas y de un representante de esta Consellería, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos aportados, el deslinde de los términos municipales, estableciendo su demarcación definitiva y los puntos donde deben situarse los correspondientes mojones.

3. Recibido el informe del Instituto Geográfico Nacional, se remitirá el expediente a informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y de la Diputación Provincial respectiva, y será resuelto por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

4. De la fijación de la correspondiente línea límite se dará conocimiento a la Administración central del Estado, al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales, aunque deberá inscribirse también en el registro que lleve la Xunta de Galicia.

Artículo 45.

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las diputaciones interesadas tendrá derecho a integrarse en las comisiones previstas en el artículo 42 de la presente Ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Artículo 46.

En los expedientes de señalamiento de la línea de deslinde, la incomparecencia de la representación de alguno de los ayuntamientos, siempre que hayan sido convocados de forma fehaciente, en las operaciones de campo que se deban realizar llevará implícito el decaimiento de su derecho para impugnar la línea que se fije, con la presencia del Ayuntamiento o ayuntamientos comparecientes.

Artículo 47.

La determinación de los límites de los nuevos municipios constituidos por la segregación de parte del término de uno o varios municipios corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 48.

El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo acuerdo del Ayuntamiento interesado e informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 49.

1. El acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

2. El expediente se someterá a información pública por plazo de treinta días, para que los particulares o entidades que se creyesen perjudicados puedan presentar reclamación.

3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, se elevará el expediente al Consello de la Xunta para su resolución, previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial en caso de cambio de capitalidad y de la Comisión Gallega de Toponimia si se tratase de un cambio de denominación.

4. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicados en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva provincia.

5. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, al objeto de su anotación en el Registro de Entidades Locales y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 50.

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.

Artículo 51.

El cambio de capitalidad tendrá que fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Importancia económica o beneficios notorios que reporte este cambio a los residentes en el término.

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