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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 14.

1. No procederá la segregación parcial cuando ello suponga:

a) Que el municipio segregado no cuente con recursos suficientes para prestar, en la parte no segregada de su término municipal, los servicios mínimos exigidos por el artículo 81 de la presente Ley y por la legislación básica en la materia.

b) Disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados por el municipio que se pretende segregar. Por el contrario, deberá suponer una mejora en la calidad de los servicios que pasen a ser gestionados por el municipio agregarte.

c) Cuando la parte que se trate de segregar estuviese unida por calle o zona urbana a otro núcleo o poblado del municipio originario.

d) Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación no pueden alcanzarse con otros mecanismos.

2. La segregación parcial conllevará, además de la división del término, la de bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al territorio que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

3. La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquel en que se integre el territorio segregado en las deudas pendientes y en las cargas financieras derivadas de las inversiones y servicios que venían prestándose en el territorio a segregar, por parte del municipio o municipios originarios.

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