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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 2.ª

Artículo 40.

1. Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una entidad local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado.

3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más entidades locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos.

4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más entidades locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.

Artículo 41.

1. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial.

2. En el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

Artículo 42.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales cada uno de los ayuntamientos a que afecte la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres concejales, los cuales, con el secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Unicamente asistirán al acto, por cada municipio, además de los miembros de la citada comisión, dos personas que por su edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.

Artículo 43.

Cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Artículo 44.

1. Cuando existiesen divergencias entre los ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde deba pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado. En ella se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen precisos para justificar su apreciación. Con esta actuación se darán por finalizadas las actuaciones previas.

2. Las alcaldías respectivas remitirán las actas, con todos los demás antecedentes, a la Consellería competente en materia de régimen local, que enviará dicho expediente al Instituto Geográfico Nacional para que éste designe técnico o técnicos que deban personarse sobre el terreno en unión de las comisiones señaladas y de un representante de esta Consellería, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos aportados, el deslinde de los términos municipales, estableciendo su demarcación definitiva y los puntos donde deben situarse los correspondientes mojones.

3. Recibido el informe del Instituto Geográfico Nacional, se remitirá el expediente a informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y de la Diputación Provincial respectiva, y será resuelto por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

4. De la fijación de la correspondiente línea límite se dará conocimiento a la Administración central del Estado, al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales, aunque deberá inscribirse también en el registro que lleve la Xunta de Galicia.

Artículo 45.

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las diputaciones interesadas tendrá derecho a integrarse en las comisiones previstas en el artículo 42 de la presente Ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Artículo 46.

En los expedientes de señalamiento de la línea de deslinde, la incomparecencia de la representación de alguno de los ayuntamientos, siempre que hayan sido convocados de forma fehaciente, en las operaciones de campo que se deban realizar llevará implícito el decaimiento de su derecho para impugnar la línea que se fije, con la presencia del Ayuntamiento o ayuntamientos comparecientes.

Artículo 47.

La determinación de los límites de los nuevos municipios constituidos por la segregación de parte del término de uno o varios municipios corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

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