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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 59.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley.

2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

a) El alcalde, los tenientes de alcalde y el Pleno existirán en todos los ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a cinco mil habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste.

c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los ayuntamientos.

d) Podrán complementar la organización municipal los alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 60.

1. El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

2. Los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos, todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 61.

1. El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Representar al Ayuntamiento.

b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

g) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas.

h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.

i) Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas.

j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Corporación.

l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

m) Contratar obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

n) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

ñ) Decidir los empates con voto de calidad.

o) Otorgar las licencias, salvo en caso de que las ordenanzas o las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

p) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

q) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

r) Solicitar la delegación de competencias para la contratación y ejecución de obras y servicios con otras administraciones.

s) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales.

2. Corresponderá también al alcalde el nombramiento de los tenientes de alcalde.

3. El alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, en los tenientes de alcalde, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en las letras b), f), h), j) y k) del apartado 1 de este artículo.

El alcalde podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

4. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 62.

1. Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y destituidos por el alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.

2. En los municipios con Comisión de Gobierno el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. No se tendrán en cuenta, a los efectos del cómputo, los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

3. La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Artículo 63.

Corresponde a los tenientes de alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 64.

1. El Pleno estará integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde.

2. Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

c) Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística gallega.

d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

e) Crear y regular órganos complementarios.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g) Contratar obras, servicios y suministros en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de éstos exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

h) Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización.

i) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

j) Plantear conflictos de competencia a otras administraciones públicas.

k) Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

l) Ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

m) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

n) Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes.

ñ) Las demás que deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial.

o) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes.

3. Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por los apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y 3 de este mismo artículo.

5. La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación.

El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 65.

1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados o separados libremente por el alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las leyes.

SECCIÓN 5.ª

Artículo 66.

1. La Comisión Especial de Cuentas de la entidad local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación.

2. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

Artículo 67.

1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la Cuenta general y de las demás cuentas anuales.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

SECCIÓN 6.ª

Artículo 68.

1. Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de cinco mil habitantes. En los demás podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación.

2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta y sus modificaciones.

4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que forman parte de la Corporación, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 66.2 de la presente Ley.

SECCIÓN 7.ª

Artículo 69.

1. En los municipios con más de veinte mil habitantes podrán constituirse, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a concejales en número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el alcalde a propuesta de éstas de acuerdo con su efectiva implantación.

2. La presidencia del órgano corresponderá al concejal que al efecto designe el alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate.

Artículo 70.

Los órganos a que se refiere el artículo anterior podrán ejercer las competencias y funciones que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal y, en especial, en los sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo, garantizándose, en todo caso, el principio de unidad de gobierno y gestión en el municipio, a cuyo efecto se establecerán en el acuerdo de delegación los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

Artículo 71.

1. Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. Presidirán los órganos de participación sectorial los concejales en quienes delegue el alcalde.

Artículo 72.

Corresponderán a los órganos de participación sectorial, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

a) Proponer al órgano competente fórmulas encaminadas a resolver los problemas relacionados con el ámbito de sus funciones.

b) Emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de su competencia.

c) Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales.

d) Ejercer las demás de naturaleza semejante que determine el acuerdo de creación.

SECCIÓN 8.ª

Artículo 73.

1. En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan entidad local el alcalde podrá nombrar un alcalde de barrio para cada núcleo, entre los vecinos que residan en éste.

2. El alcalde también podrá nombrar alcaldes de barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada alcalde de barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones.

3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno.

4. Los alcaldes de barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del alcalde que los nombró.

SECCIÓN 9.ª

Artículo 74.

1. Los concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación.

2. Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo.

3. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

4. Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños.

En el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño.

5. Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente.

Artículo 75.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. Si algún concejal no firmase el escrito de constitución del grupo, ello no impedirá su constitución y los no firmantes se integrarán en el grupo mixto.

2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

3. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces el presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto anteriormente.

Artículo 76.

1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto. En el primer supuesto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, que comenzará a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al presidente y firmado, asimismo, por el correspondiente portavoz.

2. Si no se produce su integración en la forma prevista en el apartado anterior, y salvo que mediase causa de fuerza mayor, se integrarán automáticamente en el grupo correspondiente a la lista en que hayan salido elegidos.

Artículo 77.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al presidente, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

Artículo 78.

Las funciones y atribuciones de los grupos políticos se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

Artículo 79.

1. Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la entidad local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos.

2. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.

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