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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 8.ª

Artículo 73.

1. En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan entidad local el alcalde podrá nombrar un alcalde de barrio para cada núcleo, entre los vecinos que residan en éste.

2. El alcalde también podrá nombrar alcaldes de barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada alcalde de barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones.

3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno.

4. Los alcaldes de barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del alcalde que los nombró.

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