Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
Versión vigente desde 01/01/2016
Artículo 84.
1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
a) Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.
b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del cincuenta por ciento de su presupuesto.
2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas.
Desde la Xunta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.
3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.