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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 88.

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5. Mediante ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

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