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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO III

Competencias

SECCIÓN 1.ª

Artículo 109.

1. Serán competencias propias de las diputaciones provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía.

Son competencias propias de las diputaciones provinciales, en cualquier caso, las siguientes:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a veinte mil habitantes para garantizar su efectividad.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.

c) Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.

d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2. En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las diputaciones provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.

SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 110

1. Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan provincial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deberán participar los municipios de la provincia.

2. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Xunta de Galicia y la Administración general del Estado con cargo a los respectivos presupuestos. La Xunta de Galicia podrá condicionar la utilización o empleo de sus subvenciones al establecimiento de los criterios y condiciones que considere convenientes.

Artículo 111.

1. Las diputaciones provinciales participarán activamente en la elaboración y gestión de los planes de desarrollo comarcal, colaborando en el cumplimiento de sus objetivos a través de las unidades técnicas comarcales.

2. Los planes de desarrollo comarcal tendrán el carácter de marco de referencia para la elaboración de los planes de cooperación de obras y servicios.

Artículo 112.

1. Para alcanzar una eficaz coordinación de las inversiones públicas en el territorio gallego, los programas de cooperación económica con las entidades locales que elaboren las diputaciones provinciales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, serán puestos, antes de su aprobación, en conocimiento de la Xunta de Galicia y de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

2. Las administraciones públicas implicadas procurarán la elaboración de un plan único en el que se fundan las inversiones públicas provenientes de todas ellas; este plan se regirá por un criterio de proporcionalidad que facilite el desarrollo de los referidos planes. Será coordinado por la Xunta de Galicia con el apoyo y asesoramiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 113.

La cooperación en la asistencia jurídica en favor de los municipios será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a) Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

b) Mediante la defensa en juicio cuando así les sea solicitado.

SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 114.

La asistencia económico-financiera será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a) Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas, sobre la gestión económico-financiera, por los órganos competentes.

b) Mediante la cesión temporal en uso de material propio de las diputaciones provinciales.

c) Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

d) Mediante la concesión de créditos y la creación de cajas de crédito para facilitar a los ayuntamientos operaciones de este tipo.

SUBSECCIÓN 4.ª

Artículo 115.

Las diputaciones provinciales prestarán asistencia técnica a las entidades locales mediante la elaboración de estudios, proyectos y dirección de obras relativas a servicios de su competencia, en especial en el ámbito del urbanismo, gestión tributaria y asesoramiento e impulso de las medidas destinadas a mejorar la organización administrativa con especial atención a los sistemas de trabajo y la mecanización de tareas.

SUBSECCIÓN 5.ª

Artículo 116.

Las diputaciones provinciales prestarán asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general directamente o a través de la Escuela Gallega de Administración Pública en la formación y perfeccionamiento del personal encargado de la gestión económica de las entidades locales.

SUBSECCIÓN 6.ª

Artículo 117.

1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y no sean asumidos por otra entidad local será atendida por la Diputación Provincial, previa firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

2. La prestación de los servicios supramunicipales, cuando fuese asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a) A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b) Mediante la constitución de consorcios locales.

SUBSECCIÓN 7.ª

Artículo 118.

Compete a las diputaciones provinciales regir y administrar los intereses peculiares de la provincia, creando, conservando y mejorando los servicios cuyo objeto sea el fomento de los mismos, y, en especial, los siguientes:

a) Construcción y conservación de carreteras y caminos provinciales.

b) Conservación de monumentos histórico-artísticos.

c) Establecimiento y conservación de bibliotecas.

d) Organización de concursos y exposiciones y de cualquier otra actividad cuya finalidad sea el fomento en materia de cultura, educación y deporte.

e) Realización de obras en todo el territorio provincial.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 119.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá transferir o delegar competencias en las diputaciones provinciales y encomendar a éstas la gestión ordinaria de sus propios servicios.

2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en las diputaciones provinciales mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de servicios propios, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 120.

Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Artículo 121.

1. Por ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas.

2. Corresponde a la ley de creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar y las obras a realizar por el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los municipios que la integran.

3. En ningún caso la creación de un área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.

Artículo 122.

1. La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

2. Adoptados los acuerdos se elevarán al conselleiro competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 123.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SUBSECCIÓN 1.ª

Artículo 124.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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Artículo 125.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SUBSECCIÓN 2.ª

Artículo 126.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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Artículo 127.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SUBSECCIÓN 3.ª

Artículo 128.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012. ( Ver texto)

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Artículo 129.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SUBSECCIÓN 4.ª

Artículo 130.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SUBSECCIÓN 5.ª

Artículo 131.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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Artículo 132.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SECCIÓN 3.ª

Artículo 133.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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SECCIÓN 4.ª

Artículo 134.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. derog. de Ley núm. 4/2012 ( Ver texto)

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