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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO II

De las mancomunidades de municipios

Artículo 135.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

Artículo 136.

1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.

b) Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.

2. Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.

3. La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 137.

La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o varios de los municipios interesados.

Artículo 138.

1. Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

2. Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente.

3. De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un presidente y actuará como secretario el del Ayuntamiento a que pertenezca dicho presidente.

Artículo 139.

La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente Ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los concejales de los ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.

Artículo 140.

1. El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido, por plazo de un mes, a informe de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas, se entenderá favorable si en dicho plazo no hubiese sido emitido y se expondrá a información pública por período de un mes para que sean presentadas, por parte de los interesados, las observaciones o sugerencias que estimen precisas.

2. Finalizado el plazo de información pública y antes de la aprobación definitiva, serán remitidos los estatutos, junto con la resolución de las reclamaciones que hubiesen sido presentadas, a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, y ésta podrá formular las observaciones de legalidad así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.

3. Si del informe a que se refiere el párrafo anterior resultasen modificaciones del proyecto de estatutos provisionalmente aprobado, se someterán las mismas a la consideración de la Comisión Gestora, que, de no aceptarlas, estará obligada a la convocatoria de la asamblea de concejales para una nueva discusión de las mismas. Tras esta nueva reunión de la asamblea se decidirá si se continúa o no con el procedimiento hasta la aprobación definitiva de los estatutos y la constitución de la mancomunidad.

Artículo 141.

1. Comunicada por el presidente a la Comisión Gestora la emisión de los informes por parte de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas o por la Consellería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que los mismos hubiesen sido emitidos, los plenos de todos los ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las corporaciones.

En el acuerdo de aprobación se designarán los representantes legales de cada Ayuntamiento en la mancomunidad, en el número y condiciones previstos en los estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las corporaciones locales.

2. El presidente de la Comisión Gestora remitirá copia certificada de los acuerdos de aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad de municipios a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Dentro del mes siguiente al de la publicación de los estatutos, el alcalde del municipio en que radique la sede de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los municipios mancomunados, al objeto de elegir a los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

4. El presidente de la mancomunidad comunicará a la Administración central del Estado y a la Xunta de Galicia la constitución de la nueva entidad local a los efectos de su inscripción en los registros estatal y autonómico de entidades locales.

Artículo 142.

1. La organización y funcionamiento de las mancomunidades se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de la presente Ley y que, en todo caso, deberán contener:

a) Los municipios que la integran.

b) El objeto y fines de la mancomunidad.

c) La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.

d) Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar a los administradores.

e) Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios interesados.

2. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del presidente y del Pleno de la mancomunidad.

Artículo 143.

1. La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución de la entidad local se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Pleno de la mancomunidad, de oficio o a instancia de los ayuntamientos que la constituyen.

b) Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación o diputaciones provinciales respectivas y a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, por plazo de un mes.

c) Finalizado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hubiesen sido emitidos, se someterá el acuerdo de modificación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverá también las alegaciones, en caso de que éstas hubiesen sido presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de miembros de cada una de las corporaciones.

d) Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de disolución de la misma por la mayoría de los ayuntamientos mancomunados, el presidente de la mancomunidad remitirá copia certificada de los mismos a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia», y los comunicará a la Administración central del Estado a los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local.

2. Toda incorporación o separación de miembros de una mancomunidad conllevará, necesariamente, la modificación de sus estatutos.

3. En caso de que un municipio decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos en ese plazo.

Artículo 144.

En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» junto con el de disolución.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 145.

1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de vocales que señalen los estatutos.

2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.

Artículo 146.

1. En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren.

2. La designación del presidente y del vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

3. El cargo de secretario o secretario-interventor, así como los de interventor-tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 147.

Son competencias de las mancomunidades de municipios:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés.

c) Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras administraciones públicas.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 148.

1. Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:

a) Las tasas.

b) Los precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las aportaciones municipales.

e) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

f) Las subvenciones.

g) El producto de operaciones de crédito.

h) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

2. Los ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran la mancomunidad, su presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.

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