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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 2.ª

Artículo 158.

1. Las entidades locales menores contarán con un alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su reglamento orgánico.

2. La Junta Vecinal estará formada por el alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de vocales que no superará el tercio del de concejales que integren el Ayuntamiento.

3. El alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.

4. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 159.

1. El presidente o alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.

c) El control y fiscalización de las actuaciones del alcalde-presidente y de la gestión económica.

d) En general, cuantas le asigne la ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

Artículo 160.

El alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

Artículo 161.

1. En la entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

3. En caso de empate, será presidente el vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.

Artículo 162.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.

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