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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 3.ª

Artículo 163.

1. Son competencias de las entidades locales menores:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra entidad supramunicipal.

c) La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.

d) Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

2. La Comunidad Autónoma, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica, jurídica y económica precisa para que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.

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