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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 164.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al veinticinco por ciento de los que se devenguen en el ámbito territorial de la entidad.

g) Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la entidad.

h) Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la ley pudiese atribuirles.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el decreto de creación de las mismas.

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